EL DELITO DE HURTO Y EL DELITO DE ROBO. ELEMENTOS DEL TIPO Y DIFERENCIAS.
En esta entrada vamos a analizar cuales son las características principales (elementos del tipo) de los delitos de hurto y robo con la finalidad de que con la simple lectura de la entrada pueda comprenderse las diferencias esenciales entre ambos delitos.
En esta entrada vamos a analizar los elementos del tipo (características) del delito de hurto y robo, así como las diferencias esenciales entre ambos. He de decir, antes de comenzar, que muchas personas tienen la creencia errónea de que el robo es aquella sustracción de cosa mueble ajena cuyo valor es superior a 400 €, pero esto no es así como más adelante vamos a analizar.
En primer lugar, cuándo hablemos de hurto y robo y de sus características esenciales en algunos casos introduciremos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo pero, es importante tener en cuenta que dada la extensión de esta entrada no será posible matizar todos y cada uno de los supuestos que se entienden por robo o hurto razón por la que ante cualquier duda le rogamos nos contacte. No obstante, iremos redactando diversas entradas dónde se analicen todos estos elementos de forma detallada. Conforme se vayan redactando se editará la presente para añadir un enlace a la misma.
¿Qué tienen en común ambos delitos?
Los delitos de robo y hurto tienen en común, además de que su bien jurídico es la propiedad, proyectada sobre las cosas muebles frente a supuestos de desposesión previa constitutiva de riesgo concreto de pérdida de las mismas (sin dejar de lado la existencia de la tesis “posesionista”), la necesidad de un ánimo de lucro, por tanto, si no se da este no será posible estar ante un delito de esta índole y hará que estudiar otros tipos o bien acudir a la vía civil [véase la STS (sala 2ª) núm. 591/2006 de 29 de mayo (RJ 2006/3126)].
Además, es necesario que las cosas estén a libre disposición (total o parcial) de la persona que las ha hurtado o, en caso contrario estaremos ante un delito de hurto en grado de tentativa [véase, entre otras la STS (sala 2ª) núm. 397/2022 de 21 de abril (RJ 2022/2070)]. Pues para determinar el momento de consumación del delito hay que acudir como se ha dicho a la teoría de la disponibilidad o disposición potencial, consumándose cuándo el sujeto activo una vez tomado y trasladado el bien del ámbito de dominio del dueño al suyo propio tiene la posibilidad de disponer de la cosa como si de un nuevo dueño se tratase, aunque no lo lleve a cabo (véase entre otras la STS núm. 353/2014 de 8 de mayo). En caso contrario, estaríamos ante una tentativa pues no podría (ni hipotéticamente) ejercer los derechos inherentes a la propiedad tomada.
DELITO DE HURTO.
El hurto se define en el art. 234 del CP como “el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño”. Por tanto, cuándo la toma de cosa mueble ajena (traslado del ámbito de disposición del sujeto pasivo al activo) es sin fuerza en las cosas o violencia será un hurto que podrá ser castigado como delito leve o menos grave dependiendo de la cuantía de lo sustraído o de que se aplique alguna de las circunstancias del art. 235 del CP (analizadas infra en el numeral núm. 4).
Así podemos ver respecto al hurto:
- Si la cuantía de lo sustraído es superior a 400 €, la pena será de prisión de 6 a 18 meses.
- Si la cuantía es inferior a 400 € (y no concurre ninguna de las circunstancias del art. 235 del CP) será una multa de 1 a 3 meses. OJO: Si el acusado ha sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este título (“delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”) aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado supere los 400 € se podrá aplicar la pena del apartado uno, es decir, la pena de prisión de 6 a 18 meses.
- Ahora bien, tanto en el apartado 1 y 2 se impondrá la pena en su mitad superior en aquellos casos en los que en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. Si no está en la cosa sustraída habría que acudir al robo con fuerza en las cosas.
- Si estamos ante alguna de las siguientes circunstancias el hurto se castigará con la pena de uno a tres años de prisión.
- Si se sustraen cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Se trata de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
- Si son conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos (por ejemplo, infraestructura ferroviaria).
- Si se trata de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
- Si la toma de dicha cosa mueble ajena reviste especial gravedad atendiendo a su valor o se producen perjuicios de especial consideración.
- Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
- Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tes delitos comprendidos en este título siempre que sean de la misma naturaleza.
- Cuándo se utilice a menores de 16 años para la comisión del delito.
- Cuándo el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este título, siempre que sean de la misma naturaleza.
Si concurren dos o más circunstancias la pena será impuesta en su mitad superior.
- También es hurto cuándo el dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de este la sustrae de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero (el llamado furtum possessionis).
DELITO DE ROBO.
Por otro lado, el robo como ya se adelantaba requiere fuerza en las cosas o violencia o intimidación (art. 237 del CP).
“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”
Por tanto, vamos a analizar a continuación que se entiende por fuerza en las cosas y que se entiende por violencia o intimidación.
FUERZA EN LAS COSAS.
Se entiende por fuerza en las cosas (de conformidad al art. 238 del CP) cuándo se ejecuta el hecho tanto para acceder como para abandonar el lugar utilizando alguno de los siguientes métodos (encaminados a romper con las barreras de defensa establecidas para custodiarlas):
1.º Escalamiento. El Tribunal Supremo entiende que hay escalamiento cuándo el sujeto se adueña de la cosa superando la fuerza de gravedad con cierto esfuerzo, subiendo e ingresando en el lugar de forma inusual (véase STS de 7 de febrero de 2.001).
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas. Consideradas estás (art. 239 del CP):
Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Un ejemplo práctico: Si el Sr. Pérez (acusado) ha accedido al lugar porque la puerta está abierta, pero sorprendido por el propietario, para huir realiza escalamiento o rompe una pared, será considerado como reo de un delito de robo con fuerza en las cosas pues habrá facilitado su huida utilizando alguno de los medios dispuestos con anterioridad.
Por ejemplo, no sería robo con fuerza en las cosas (aunque pudiese parecerlo) romper el candado que asegura la motocicleta pero si el uso de las llaves originales de un garaje perdidas por el dueño y sustracción así del vehículo pues, la fuerza debe aplicarse sobre el lugar donde se encuentran los objetos que van a ser sustraídos y no sobre los mismos. Otro ejemplo sería la rotura de un cristal de un coche, no es robo sino hurto pues la fuerza se aplica sobre la propia cosa.
¿Cómo se pena este delito?
Con la pena de prisión de 1 a 3 años, no obstante, si se da alguna de las circunstancias del art. 235 del CP (analizadas al hablar del hurto) las penas irán de 2 a 5 años de prisión.
Robo con fuerza en las cosas agravado. El robo en casa habitada o local o edificio abierto al público.
El art. 241 del Código Penal establece que el robo en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias se castigará con la pena de prisión de 2 a 5 años salvo que se haya realizado en establecimiento abierto al público o dependencia del mismo fuera de las horas de apertura, entonces la pena posible a imponer es de 1 a 5 años.
La pena será de 2 a 6 años cuándo revista especial gravedad atendiendo a la forma de comisión del delito o de los perjuicios causados o siempre que se de alguna de las circunstancias del art. 235 del Código Penal (hurto agravado).
Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.
- Violencia
Se pueden ver cuatro tipos de violencia, la propia que nace de la aplicación de la fuerza física y la impropia que consiste en el constreñimiento de la voluntad por otros medios (narcóticos, vid. STS de 16 de noviembre de 1992) junto a una violencia directa (“vis in corpore”) o bien indirecta (qué se ve en el delito de coacciones) ejercida inmediatamente sobre cosas y que solo de forma mediata puede repercutir sobre las personas. Para que el robo sea violento la violencia debe ser propia (fuerza física) y directa (“vis incorpore”). Ahora bien, esta violencia puede ser de cualquier entidad (STS de 30 de abril de 2008 que considera un tirón de bolso como delito de robo con violencia).
Esta violencia puede recaer frente al dueño al que se le intenta sustraer el bien mueble o a un tercero (por ejemplo, que intenta evitar la sustracción).
- Intimidación
Nuestro TS entiende que la intimidación es el anuncio de un mal inmediato grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (véase antre otras la STS de 9 de mayo del 2001 o de 23 de octubre de 2008).
Penas.
El tipo básico prevé una pena de prisión de 2 a 5 años sin perjuicio de las que pudiese corresponder a los actos de violencia física (posibles lesiones).
Ahora bien, si el delito de comete en casa habitada o edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias (ya analizados al hablar del delito de robo con fuerza en las cosas) la pena de prisión será de tres años y seis meses a cinco años.
Si se usan armas o medios peligrosos tanto para cometer el delito como para proteger o asegurar la huida y cuándo ataquen a los que acuden en auxilio de la víctima o los que les persiguen se impondrá la pena en su mitad superior.
¿Qué se entiende por armas o medios peligrosos? Pues cabe destacar que en multitud de resoluciones nuestro Tribunal Supremo ha definido en términos amplísimos que son armas u otros medios peligrosos. Así la Sentencia de 2 de julio de 1986 ya decía que armas no son solo las de fuego sino también aquellas que propulsen proyectiles de otro modo (sin uso de pólvora) como podrían ser arcos, ballestas etc, también incluía las “blancas” e incluso las que destinadas a usos lícitos, en determinado momento se usan como instrumentos vulnerables, tales como martillos, destornilladores, palos… La Sentencia de 19 de enero de 2012 precisa que lo relevante es la susceptibilidad de estos medios de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa… Por tanto, será muy importante atender a la jurisprudencia para analizar si puede entenderse que es o no un medio susceptible de aumentar o potenciar dicha capacidad.
Hacer uso ha sido entendido por el TS en Sentencias como la de 1 de septiembre de 2003 ya no solo el hecho de disparar, golpear, pinchar… sino su exhibición con fines conminatorios o amenazantes.
Tipo privilegiado.
En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
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